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Versión del 5 de agosto de 2012: Agrega comentario sobre los principios de progresividad y no regresividad en Derechos Humanos.
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Versión del 31 de agosto de 2012: Agrega comentario sobre el Protocolo 1 a la Convención Europea sobre Derechos Humanos.
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El 10 de junio de 2011 se publicó un decreto que reformó, entre
otros, el artículo 1° Constitucional cuyo texto establece ahora:
“1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las
personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en
los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como
de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni
suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución
establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se
interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados
internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la
protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus
competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar
los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado
deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos
humanos, en los términos que establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos
Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional
alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por
origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición
social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias
sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana
y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las
personas.”
El primer párrafo establece que “todas las personas” gozarán de los “derechos humanos reconocidos” en la Constitución y los tratados
internacionales y, en consecuencia, surge el problema relativo a determinar qué
son los derechos humanos y cuáles los reconocidos como tales en la Constitución
y los tratados internacionales[2].
Sin embargo, también surge otro problema porque la palabra “persona” tiene varios significados[3] y
debe determinarse cuál es el usado en el texto constitucional.
Conforme al Diccionario de la Lengua Española[4]:
“Persona.
(Del lat. persōna, máscara de actor, personaje teatral, este del etrusco
phersu, y este del gr. πρόσωπον).
1.
f. Individuo de la especie humana.
2.
f. Hombre o mujer cuyo nombre se ignora o se omite.
3.
f. Hombre o mujer distinguidos en la vida pública.
4.
f. Hombre o mujer de prendas, capacidad, disposición y prudencia.
5.
f. Personaje que toma parte en la acción de una obra literaria.
6.
f. Der. Sujeto de derecho.
7.
f. Fil. Supuesto inteligente.
8.
f. Gram. Accidente gramatical propio del verbo y de algunos elementos
pronominales, que se refiere a los distintos participantes implicados en el
acto comunicativo.
9.
f. Gram. Nombre sustantivo relacionado mediata o inmediatamente con la acción
del verbo.
10.
f. Rel. En la doctrina cristiana, el Padre, el Hijo o el Espíritu Santo,
consideradas tres personas distintas con una misma esencia.”
La primera acepción de persona es “individuo de la especie humana”, al indudablemente puede
relacionarse y asignarse el concepto “derechos
humanos” y no existe ningún problema en considerar que todos los individuos
de la especie humana puedan gozar de derechos humanos.
Sin embargo, la palabra “persona”
también puede usarse para significar “sujeto
de derecho” y ahí se considera, tradicionalmente, que existen 2 tipos de
personas: las físicas, que se identifican con el ser humano, y las morales o
jurídicas colectivas, que constituyen grupos de personas o incluso conjuntos de
bienes a los que un sistema jurídico reconoce derechos u obligaciones distintas
de las que correspondan a sus posibles integrantes personas físicas.
En esas condiciones ¿puede considerarse que el artículo
primero de la Constitución usa el concepto “persona”
en el sentido de “sujeto de derecho”?
Cuando en un texto se usa una palabra que tiene varios
significados, debe emplearse el que sea más acorde con el texto en su totalidad
y el contexto en el que se usa, de tal manera que no lleve a significados
incompatibles con la realidad o absurdos.
Ya comentamos que, entendiendo “persona” como “individuo de
la especie humana” no existe ningún problema en considerar que goce de “derechos humanos”; sin embargo, ¿puede
aceptarse que los animales sean titulares de “derechos humanos”?, ¿puede considerarse correcto reconocer “derechos humanos” a las personas morales
que no son seres humanos sino grupos e incluso, en algunos casos, conjuntos de
bienes?
Partiendo de la base de que “persona”, entendida como “sujeto
de derecho”, es todo ser o ente[5] al
que un sistema jurídico le reconoce derechos u obligaciones, habría que tomar
en cuenta que, en algunos casos, los animales tienen reconocidos derechos en el
sistema jurídico; así, tenemos que, en el Distrito Federal, existe la Ley de Protección a los Animales del
Distrito Federal, que establece:
“1°. La presente Ley es de observancia
general en el Distrito Federal; sus disposiciones son de orden público e
interés social, tienen por objeto proteger a los animales, garantizar su
bienestar, brindarles atención, buen trato, manutención, alojamiento,
desarrollo natural, salud y evitarles el maltrato, la crueldad, el sufrimiento,
la zoofilia y la deformación de sus características físicas; asegurando la
sanidad animal y la salud pública, estableciendo las bases para definir:
[…]
III. La regulación del trato digno y
respetuoso a los animales; de su entorno y de sus derechos esenciales;
[…]
VIII.
El Consejo Consultivo Ciudadano del Distrito Federal, para la Atención y
Bienestar de los Animales, es un Órgano de coordinación Institucional y de
participación y colaboración ciudadana, cuya finalidad principal es, establecer
acciones programáticas y fijar líneas de políticas zoológicas, ambientales y de
sanidad, a efecto de garantizar los derechos a todos los animales del
Distrito Federal.
[…]
5°. Las autoridades del Distrito
Federal, en la formulación y conducción de sus políticas, y la sociedad en
general, para la protección de los animales, observarán los siguientes
principios:
[…]
XII. Las Secretarías de Salud, Educación
y Medio Ambiente del Distrito Federal, implementaran acciones pedagógicas, a
través de proyectos y programas, destinadas a fomentar en los niños, jóvenes y
la población en general, una cultura de buen trato, protección y respeto hacia
los derechos de los animales; las acciones específicas serán
implementadas en forma coordinada, por las Secretarías.
[…]
7º. Las autoridades a las que esta Ley
hace referencia quedan obligadas a vigilar y exigir el cumplimiento de las
disposiciones contenidas en esta Ley, en el marco de sus respectivas
competencias.
Las diversas instancias gubernamentales,
que actúen en programas específicos para la protección de los derechos de
los animales, deberán establecer la coordinación correspondiente para
eficientar su actividad.
[…]”
En otras entidades de la República también existen leyes
para proteger los derechos de los animales:
- Ley de Protección a los Animales para el Estado de
Aguascalientes
- Ley para la Protección de los Animales Domésticos en el
Estado de Guanajuato
- Ley de Protección a los Animales para el Estado de
Tamaulipas
- Ley de Protección a los Animales para el Estado de
Veracruz de Ignacio de la Llave
- Ley de Protección a los Animales para el Estado de
Coahuila de Zaragoza
- Ley para la Protección de los Animales en el Estado de
Durango
- Ley de Protección a los Animales (Estado de Guerrero)
- Ley de Protección a los Animales para el Estado de Jalisco
- Ley de Protección a los Animales para el Estado de
Michoacán de Ocampo
- Ley Estatal de Protección a los Animales (Estado de San
Luis Potosí)
- Ley de Protección a los Animales para el Estado de
Tlaxcala
- Ley de Protección y Trato Digno para los Animales para el
Estado de Hidalgo
- Ley Estatal para la Protección a los Animales (Estado de
Colima)
- Ley de Protección a los Animales para el Estado de
Chihuahua
- Ley de Protección a los Animales para el Estado de Campeche
- Ley para la Protección y el Bienestar de los Animales para
el Estado de Zacatecas
- Ley de Protección a los Animales Domésticos para el Estado
de Baja California
Ahora bien, si por sujeto de derecho se entiende cualquier
ser o ente considerado por el sistema jurídico como centro de imputación o
atribución de derechos u obligaciones, habría que concluir que, al menos en los
lugares en que existe una ley que les otorgue derechos, los animales son
sujetos de derecho y, en consecuencia, son “personas”
en el sentido jurídico del término.
La conclusión que sigue, necesariamente, es que, si la
palabra “personas” empleada en el
artículo 1° Constitucional, se usa con su significado de “sujeto de derecho”, incluye a los animales y éstos, en consecuencia,
gozarían de “derechos humanos”; esta
conclusión debe estimarse incompatible con el concepto “derechos humanos”, por lo que resulta inaceptable[6].
En
consecuencia, si usar el significado de la palabra “personas” como “sujeto de
derecho” en el texto del artículo 1° Constitucional conduce a considerar
que los animales gocen de derechos humanos, y eso es un contrasentido puesto
que, bajo ninguna circunstancia un animal puede ser equiparado a un ser humano,
habría que concluir que no debemos usar esa acepción de la palabra “persona” sino emplear su significado
inicial “individuo de la especie humana”.
En
apoyo de lo anterior, debe tomarse en cuenta que el propio artículo 1°
Constitucional, en su segundo párrafo, establece:
“[…] Las normas relativas a los derechos
humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los
tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las
personas la protección más amplia […]”
Y si bien en el texto constitucional no encontramos ninguna
definición expresa de lo que deba entenderse por “persona”, el Estado Mexicano es parte en el tratado internacional
denominado Convención Americana sobre
Derechos Humanos, también conocido como “Pacto de San José de Costa Rica”, cuyo artículo primero establece:
“Artículo
1. Obligación de Respetar los Derechos
1. Los Estados Partes en esta Convención
se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que este sujeta a su
jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición
social.
2. Para los efectos de esta Convención, persona
es todo ser humano.”
De tal manera que, en este tratado, el Estado Mexicano
aceptó la interpretación expresa de que, por persona, para efectos de derechos
humanos y libertades fundamentales, debe entenderse al ser humano; esta
interpretación, en términos del artículo 1°, párrafo segundo, Constitucional,
debe regir la interpretación de las demás normas sobre derechos humanos, incluyendo
el propio texto constitucional, máxime que en todos los tratados sobre derechos
humanos y libertades fundamentales que nuestro país ha firmado, en las partes
expositivas o declaraciones iniciales, se pone de manifiesto que se refieren al
ser humano (hombres y mujeres); así, por ejemplo:
- Carta de las Naciones Unidas
“Nosotros
los pueblos de las Naciones Unidas resueltos
a
preservar a las generaciones venideras del flagelo de la guerra, que dos veces
durante nuestra vida ha infligido a la humanidad sufrimientos
indecibles, a reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad
y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y
mujeres y de las naciones grandes y pequeñas, a crear condiciones bajo las
cuales puedan mantenerse la justicia y el respeto a las obligaciones emanadas
de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional, a promover el
progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de
la libertad […]”
- Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos
“Los Estados Partes en el presente Pacto
Considerando que, conforme a los principios
enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la
paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a
todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e
inalienables,
Reconociendo que estos derechos se derivan de la dignidad
inherente a la persona humana,
Reconociendo que, con arreglo a la Declaración
Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano
libre, en el disfrute de las libertades civiles y políticas y liberado del
temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada
persona gozar de sus derechos civiles y políticos, tanto como de sus derechos
económicos, sociales y culturales,
Considerando que la Carta de las Naciones Unidas
impone a los Estados la obligación de promover el respeto universal y efectivo
de los derechos y libertades humanos,
Comprendiendo que el individuo, por tener deberes
respecto de otros individuos y de la comunidad a que pertenece, tiene la
obligación de esforzarse por la consecución y la observancia de los derechos
reconocidos en este Pacto […]”
- Carta de la Organización de los
Estados Americanos
“Convencidos de que la misión histórica de América
es ofrecer al hombre una tierra de libertad y un ámbito favorable para
el desarrollo de su personalidad y la realización de sus justas aspiraciones;
Conscientes de que esa misión ha inspirado ya
numerosos convenios y acuerdos cuya virtud esencial radica en el anhelo de
convivir en paz y de proveer, mediante su mutua comprensión y su respeto por la
soberanía de cada uno, al mejoramiento de todos en la independencia, en la
igualdad y en el derecho;
Seguros de que el sentido genuino de la solidaridad
americana y de la buena vecindad no puede ser otro que el de consolidar en este
Continente, dentro del marco de las instituciones democráticas, un régimen de libertad
individual y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos
esenciales del hombre […]”
- Convención Americana Sobre Derechos
Humanos
“Los Estados Americanos signatarios de la presente
Convención,
Reafirmando su propósito de consolidar en este
Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de
libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos
esenciales del hombre;
Reconociendo que los derechos esenciales del
hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que
tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la
cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional
coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados
Americanos;
Considerando que estos principios han sido
consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración
Universal de los Derechos Humanos que han sido reafirmados y desarrollados en
otros instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como regional;
Reiterando que, con arreglo a la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser
humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que
permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y
culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos […]”
En todos estos tratados internacionales, relativos a
derechos humanos, se indica que la protección de tales derechos es a favor de
la persona entendida como ser humano y, en consecuencia, esa interpretación es
la que debe considerarse conforme en términos del artículo 1°, párrafo 2°,
Constitucional.
Es cierto que la parte final de ese párrafo establece que la
interpretación de las normas sobre derechos humanos se efectúe para favorecer
la protección más amplia “a las personas”,
pero eso no puede significar atribuir al concepto “personas” un significado que incluya seres o entidades distintos al
ser humano pues, en ese caso, como ya comentamos, se llegaría a la conclusión
de que los animales tendrían derechos humanos, lo que sería un contrasentido
porque éstos derivan de la naturaleza y la dignidad humanas y tales atributos
no pueden asignarse a los animales ni, tampoco, a los grupos o corporaciones
reconocidos en los sistemas jurídicos como personas morales o jurídicas
colectivas.
- Caso Cantos vs.
Argentina ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos
Como objeción al planteamiento de que las personas morales o
jurídicas colectivas no son titulares de derechos humanos, se ha invocado la
afirmación de que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el caso
Cantos vs. Argentina, reconoció derechos humanos a las personas morales; lo
anterior es falso, puesto que la sentencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos no contiene tal afirmación.
En el caso Cantos vs. Argentina se dictó, el 7 de septiembre
de 2001, la sentencia de excepciones preliminares, en la que se analizó, entre
otras cosas, la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (la
sentencia de fondo[7]
se dictó 28 de noviembre de 2002).
En
la sentencia de excepciones preliminares se indicó que:
“[…]3. El 29 de mayo de 1996 la
Comisión recibió una denuncia por supuestas violaciones a los derechos humanos
del señor José María Cantos consagrados en los artículos 5 (Derecho a la
Integridad Personal), 11 (Protección de la Honra y la Dignidad), 17 (Protección
a la Familia), 21 (Derecho a la Propiedad Privada), 8 (Garantías Judiciales) y
25 (Protección Judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en
adelante “la Convención” o “la Convención Americana”). Se invocó también la violación de la
obligación contenida en el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos)
de esa Convención y el incumplimiento de varios artículos de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante “la
Declaración”). La denuncia fue presentada por el presunto damnificado José María
Cantos, sus asesores jurídicos señores Germán J. Bidart Campos, Susana
Albanese y Emilio Weinschelbaum y el Centro por la Justicia y el Derecho
Internacional (en adelante “CEJIL”). El
13 de junio de 1996 la Comisión remitió al Estado las partes pertinentes de la
denuncia y le solicitó la correspondiente respuesta […]”
Lo
anterior pone de manifiesto que el caso fue promovido por la persona física
José María Cantos y no por ninguna persona moral.
Además,
el petitorio de la demanda por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
fue:
“[…] 11. La Comisión Interamericana
expuso el petitorio de su demanda en los términos siguientes:
Con
fundamento en la denegación de justicia de que ha sido víctima el señor José
María Cantos
por parte de las autoridades argentinas, las que de manera arbitraria se
abstuvieron de reparar de manera efectiva los graves perjuicios que le fueran
ocasionados por agentes del Estado, la Comisión solicita a la Honorable Corte
que dicte sentencia en el presente caso, declarando que el Estado argentino
violó y continúa violando los derechos a las garantías judiciales y a la
protección judicial, protegidos por los artículos 8 y 25 de la Convención y el
derecho a la propiedad reconocido por el artículo 21 de la misma, todos ellos
con relación a la obligación de dicho Estado de respetar, investigar, sancionar
y restablecer los derechos violados de que trata el artículo 1.1 del citado
instrumento.
Igualmente, la Comisión solicita a
la Honorable Corte que:
1.
Declare que el Estado ha violado en perjuicio del señor Cantos los siguientes derechos
consagrados en la Declaración Americana: el derecho a la justicia (artículo
XVIII) y el derecho de petición (artículo XXIV).
2. Declare, con fundamento en el
artículo 2 de la Convención y con base en el principio pacta sunt servanda
reconocido en la jurisprudencia de la Corte, que el Estado argentino ha violado
el artículo 50.3 de la Convención, al incumplir las recomendaciones formuladas
por la Comisión en su Informe No. 75/98.
3.
Ordene al Estado argentino el restablecimiento en plenitud de los derechos del
señor José María Cantos
y, entre otras medidas, se lo repare e indemnice adecuadamente por las
violaciones mencionadas, conforme a lo establecido en el artículo 63.1 de la
Convención. La adecuada indemnización
compensatoria debe comprender el daño material, psicológico y moral
actualizado.
4. Ordene al Estado argentino el
pago de las costas de la instancia internacional, incluyendo tanto los gastos
ocasionados en el procedimiento llevado a cabo ante la Comisión, cuanto los que
ocasionará este proceso ante la Corte, así como los honorarios de los
profesionales que asisten a la Comisión en la tramitación del presente caso,
solicitando que en el momento procesal que corresponda se sirva abrir un
incidente especial para que la Comisión pueda detallar los gastos que la
tramitación del presente caso ha generado al señor Cantos y fije honorarios
razonables a los profesionales intervinientes y a los expertos contables con el
propósito de que sean debidamente reembolsados por el Estado argentino.
5. Declare que el Estado argentino
debe reparar e indemnizar todos los efectos perjudiciales de la sentencia
dictada por el tribunal interno, en tanto violatoria de una norma internacional
[…]”
De
aquí se desprende que la pretensión deducida ante la Corte Interamericana de
Derechos Humanos se basó sólo en los derechos de la persona física José María
Cantos.
Por
otra parte, es cierto que el Estado demandado invocó la incompetencia de la
Corte con base en que se pretendía proteger a las empresas del señor José María
Cantos a pesar de que las personas morales no son titulares de derechos humanos;
al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos desestimó la excepción
en los siguientes términos:
“[…] VI
PRIMERA EXCEPCIÓN PRELIMINAR
22. La primera excepción preliminar
que la Corte va a analizar y decidir es la relativa al artículo 1, inciso 2, de
la Convención Americana que afirma: “Para los efectos de esta Convención,
persona es todo ser humano”. Basándose en este texto, la Argentina sostiene que
la Convención Americana no es aplicable a las personas jurídicas y que, por
ende, las empresas del señor José María
Cantos, que poseen distintas formas societarias, no están amparadas por el
artículo 1.2 de la Convención.
23. El Estado invoca en su apoyo la
práctica de la Comisión Interamericana en cuanto a la interpretación del
artículo 1.2 de la Convención y cita los dos pasajes siguientes, entre otros,
extractados de los pronunciamientos de la Comisión:
[q]ue el Preámbulo de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos así como las disposiciones del Artículo 1.2
proveen que ‘para los propósitos de esta Convención, ‘persona’ significa todo
ser humano’, y que por consiguiente, el sistema de personas naturales y no
incluye personas jurídicas [... c]onsecuentemente, en el sistema
interamericano, el derecho a la propiedad es un derecho personal y la Comisión
tiene atribuciones para proteger los derechos de un individuo cuya propiedad es
confiscada, pero no tiene jurisdicción sobre los derechos de personas
jurídicas, tales como compañías o, como
en este caso, instituciones bancarias[8].
[…] de acuerdo al segundo párrafo
de la norma transcrita, [artículo 1], la persona protegida por la Convención es
‘todo ser humano’ [....]. Por ello, la Comisión
considera que la Convención otorga su protección a las personas físicas o
naturales, excluyendo de su ámbito de aplicación a las personas jurídicas o
ideales, por cuanto éstas son ficciones jurídicas sin existencia real en el
orden material[9].
24. Resulta útil, por un momento,
aceptar la interpretación sugerida en los pasajes transcritos precedentemente y
examinar las consecuencias que ella tendría.
Según este criterio, una sociedad civil o comercial que sufriera una
violación de sus derechos reconocidos por la Constitución de su país, como la
inviolabilidad de la defensa en juicio o la intervención de la correspondencia,
no podría invocar el artículo 25 de la Convención por ser precisamente una
persona jurídica. Ejemplos semejantes podrían ser mencionados respecto de los
artículos 10 y 24 de la Convención, entre otros.
25. Cabe examinar a continuación el
artículo 21 de la Convención Americana relativo a la propiedad privada, que
interesa en este caso. Según la
interpretación que la Argentina sugiere y que la Comisión parece compartir, si
un hacendado adquiere una máquina cosechadora para trabajar su campo y el
gobierno se la confisca, tendrá el amparo del artículo 21. Pero, si en lugar de
un hacendado, se trata de dos agricultores de escasos recursos que forman una
sociedad para comprar la misma cosechadora, y el gobierno se la confisca, ellos
no podrán invocar la Convención Americana porque la cosechadora en cuestión
sería propiedad de una sociedad. Ahora
bien, si los agricultores del ejemplo, en vez de constituir una sociedad,
compraran la cosechadora en copropiedad, la Convención podría ampararlos porque
según un principio que se remonta al derecho romano, la copropiedad no
constituye nunca una persona ideal.
26. Toda norma jurídica se refiere
siempre a una conducta humana, que la postula como permitida, prohibida u
obligatoria. Cuando una norma jurídica atribuye un derecho a una sociedad, ésta
supone una asociación voluntaria de personas que crean un fondo patrimonial
común para colaborar en la explotación de una empresa, con ánimo de obtener un
beneficio individual, participando en el reparto de las ganancias que se
obtengan. El Derecho ofrece al individuo
una amplia gama de alternativas para regular sus conductas para con otros
individuos y para limitar su responsabilidad.
Así, existen sociedades colectivas, anónimas, de responsabilidad
limitada, en comandita, etc. En todo
caso, esta unión organizada permite coordinar las fuerzas individuales para
conseguir un fin común superior. En razón de lo anterior, se constituye una persona jurídica diferente de sus componentes,
creándose a su vez un fondo patrimonial, el cual supone un desplazamiento de
cosas o derechos del patrimonio de los socios al de la sociedad, introduciendo
limitaciones a la responsabilidad de dichos socios frente a terceros. En este mismo sentido,
la Corte Internacional de Justicia en
su caso Barcelona Traction[10]
ha diferenciado los derechos de los
accionistas de una empresa de los de la empresa misma, señalando que las
leyes internas otorgan a los accionistas determinados derechos directos, como
los de recibir los dividendos acordados, asistir y votar en las juntas
generales y recibir parte de los activos de la compañía en el momento de su
liquidación, entre otros.
27. En el caso sub judice, la
Argentina afirma que las personas jurídicas no están incluidas en la Convención
Americana y, por lo tanto, a dichas personas no se les aplica sus
disposiciones, pues carecen de derechos humanos. Sin embargo, la Corte hace notar que, en general, los
derechos y las obligaciones atribuidos a las personas morales se resuelven en
derechos y obligaciones de las personas físicas que las constituyen o que
actúan en su nombre o representación.
28. Además de ello, se podría
recordar aquí la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, tal como
esta Corte lo ha hecho en varias ocasiones[11],
y afirmar que la interpretación pretendida por el Estado conduce a resultados
irrazonables pues implica quitar la protección de la Convención a un conjunto
importante de derechos humanos.
29. Esta Corte considera que si bien la figura de las personas jurídicas no
ha sido reconocida expresamente por la Convención Americana, como sí lo hace el
Protocolo no. 1 a la Convención Europea de Derechos Humanos, esto no restringe
la posibilidad que bajo determinados supuestos el individuo pueda acudir al
Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos para hacer valer
sus derechos fundamentales, aún cuando los mismos estén cubiertos por una
figura o ficción jurídica creada por el mismo sistema del Derecho. No
obstante, vale hacer una distinción para efectos de admitir cuáles situaciones
podrán ser analizadas por este Tribunal, bajo el marco de la Convención
Americana. En este sentido, ya esta Corte ha analizado la posible violación de derechos de sujetos en su calidad de
accionistas[12].
30. En el caso sub judice se ha comprobado en el expediente judicial C-1099
tramitado ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación que todos los recursos
administrativos y judiciales, salvo una denuncia penal y un amparo interpuestos
en 1972, al inicio de los hechos denunciados, fueron presentados
directamente por “derecho propio y en nombre de sus empresas” por el señor
Cantos. En razón de ello la supuesta violación de los derechos de la
Convención del señor Cantos podrá ser analizado por este Tribunal en la
etapa de fondo correspondiente, en los términos de los párrafos 40 y
41.
31. La Argentina no explica cuál es
el razonamiento lógico que utiliza para derivar del texto del artículo 1.2 de
la Convención la conclusión a que llega (supra §§ 22 y 23). Sin embargo, la jurisprudencia internacional
ha reiterado que quien pretende basarse en un razonamiento lógico, debe
demostrar los pasos de esa operación.
Una vez demostrado que la
interpretación del artículo 1.2 de la Convención Americana se funda en un
razonamiento que no es válido, la Corte considera que debe rechazar la
excepción de incompetencia interpuesta […]”
Lo
anterior pone de manifiesto que, si bien la Corte Interamericana de Derechos
Humanos desestimó la excepción propuesta por el Estado demandado, lo cierto es
que determinó que la competencia de la Corte derivaba de la circunstancia de
que se invocaba violación a los derechos del señor Cantos y que éste
había promovido “por derecho propio
y en nombre de sus empresas” casi todos los medios de defensa en su país
por lo que la Corte analizaría “la
supuesta violación de los derechos de la Convención del señor Cantos”.
Vale
la pena precisar, también, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos estimó
que existía distinción entre los derechos de los accionistas respecto de los de
las sociedades que integraban y que debía considerarse que “[…] bajo determinados supuestos el
individuo pueda acudir al Sistema Interamericano de Protección de los
Derechos Humanos para hacer valer sus
derechos fundamentales, aún cuando los
mismos estén cubiertos por una figura o ficción jurídica creada por el
mismo sistema del Derecho […]”
Es
decir, la Corte Interamericana determinó que el individuo podía invocar
violación a sus derechos protegidos por la Convención incluso cuando tal
violación derivara, a su vez, de la afectación a personas morales, pero eso no
puede entenderse en el sentido de que se haya reconocido que las personas
morales, en sí mismas, sean titulares de derechos humanos.
Al
respecto, el doctor Sergio García Ramírez, quien fue Juez integrante de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos al momento en que se resolvió el caso
Cantos vs. Argentina, escribió[13]:
“[…] los derechos humanos
corresponden ―es evidente― a la persona humana, es decir, a la persona física.
La Convención señala lo que debe entenderse bajo este último término. No podría tutelarse, pues, a la persona
moral o colectiva, que no tiene derechos humanos […]”
No
obstante, a continuación el mismo autor precisó[14] que
debía reconocerse que:
“[…] tras la figura, una ficción
jurídica, de la persona colectiva se halla el individuo; los derechos y deberes
de aquélla repercuten o se trasladan, en definitiva, como derechos y deberes de
quienes integran la persona colectiva o actúan en nombre, en representación o
por encargo de ésta.
De ahí que no sea pertinente rechazar, sin más, las pretensiones que se formulen a
propósito de personas morales sin examinar previamente, para resolver lo
que proceda, si la violación supuestamente cometida lo ha sido
―analizada con realismo― a derechos de personas físicas. De lo
contrario, se dejaría sin protección un espacio tal vez muy amplio de la vida y
actividad de los individuos […]”
Lo
que pone de manifiesto que la Corte Interamericana de Derechos Humanos no ha
reconocido derechos humanos a las personas morales, sino sólo que los derechos
de las personas físicas que sean socios o integrantes de una persona moral
pueden, en algunos casos, ser afectados como consecuencia de hechos, actos o
situaciones en las que intervenga la persona moral de la que formen parte, pero
eso no significa que la persona moral, en sí misma considerada, sea titular de
derechos humanos ni, tampoco, que la afectación a derechos de una persona
moral, por sí misma, actualice la competencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos ya que ello sólo puede ocurrir, como establece la Convención
Americana Sobre Derechos Humanos, cuando se invoque violación a los derechos de
los seres humanos.
- Protocolo 1 a la Convención
Europea sobre Derechos Humanos
En
la citada sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se menciona
que el Protocolo 1 a la Convención Europea sobre Derechos Humanos sí reconoce
“derechos humanos” a las personas morales.
Al
respecto, debe tomarse en cuenta, primero, que la Corte Interamericana carece
de facultades para interpretar obligatoriamente la convención europea y sus
protocolos, puesto que esa convención no forma parte del sistema interamericano.
Además,
si bien que el artículo primero del citado protocolo establece: "Toda persona física o moral tiene
derecho al respeto de sus bienes [...]", no menos cierto lo es,
también, que el texto del protocolo comienza así: "Los Gobiernos signatarios, Miembros del Consejo de Europa,
Resueltos a tomar medidas adecuadas para asegurar la garantía colectiva de derechos y libertades DISTINTOS
de los que ya figuran en el Título 1 del Convenio para la Protección de los
Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de
noviembre de 1950 (denominado en adelante "el Convenio"), Han
convenido lo siguiente: [...]", lo que pone de manifiesto que el
protocolo establece, expresamente y no sólo por inferencia, que los derechos
que menciona son DISTINTOS a los reconocidos en la Convención Europea sobre
Derechos Humanos, lo que implica que no puede considerarse que su intención
haya sido decir que la propiedad o el goce de bienes de una persona moral sea
un "derecho humano"
precisamente porque falta el supuesto de hecho para ser titular de un derecho
humano que es, precisamente, ser un "ser
humano".
Por
otra parte, si la Corte Europea de Derechos Humanos recibe casos planteados por
personas morales, ello es porque tiene competencia para conocer de cualquier
caso que involucre su convención y sus protocolos (incluido el 1 ya citado)
pero de ahí no se sigue lógicamente (ni necesariamente) que todos los derechos
mencionados en la convención y sus protocolos sean “derechos humanos” ni que se haya considerado que las personas
morales tengan “derechos humanos”.
Debe
precisarse que las personas morales son titulares de derechos, de todos los
derechos que el sistema jurídico les otorgue, pero ello no significa que
sus derechos puedan calificarse o identificarse como “derechos humanos” debido a que no son "seres humanos" y,
por tanto, falta el único supuesto de hecho necesario para ser titular de “derechos humanos”.
- Trascendencia a la legitimación para
promover juicio de amparo
La identificación de los titulares de los derechos humanos
es indispensable para establecer la legitimación para promover el juicio de
amparo puesto que, a partir del 4 de octubre de 2011, fecha en que entró en
vigor la reforma publicada el 6 de junio de 2011, el juicio de amparo protege “derechos humanos”, por lo que sólo puede
ser promovido por personas físicas, titulares de éstos, al establecer los
artículos 103, fracción I, y 107, fracción I, Constitucionales, lo siguiente:
“103.- Los Tribunales de la Federación resolverán
toda controversia que se suscite
I. Por normas generales, actos u omisiones de la
autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías
otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;
[…]
107.- Las controversias de que habla el artículo 103
de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se
sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo
con las bases siguientes:
[…]
I.- El juicio de amparo se seguirá siempre a
instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de
un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que
alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta
Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera
directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.
Tratándose de actos o resoluciones provenientes de
tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir
ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa;
[…]”
Es decir, el amparo puede ser promovido sólo por seres
humanos si entendemos que “persona”,
para efectos de las normas sobre derechos humanos, es “todo ser humano” (conclusión que debe estimarse correcta).
En
cambio, si se estima que “persona”,
en el artículo 1° Constitucional, se usa como “sujeto de derecho”, el amparo podría ser promovido por personas
morales e incluso respecto de animales (???!!!!) lo que resultaría absurdo
pues, se insiste, ni las personas morales ni los animales pueden considerarse
titulares de “derechos humanos”.
Si a partir del 4 de octubre de 2011, el amparo es un medio
de protección de derechos humanos, no puede considerarse razonable que, por
ejemplo, si en un juicio laboral en el que un trabajador (persona física) haya
obtenido un laudo que condene a su patrón y éste fuera una persona moral, (una
sociedad anónima, por ejemplo), dicha persona moral, mediante el juicio de
amparo, pudiera anular el laudo y eliminar los derechos que ya hubieran sido asignados
al trabajador en dicho laudo puesto que, entonces, se estaría usando un
instrumento de protección de derechos humanos para beneficiar a un ser (persona
moral) que no es titular de derechos humanos y ello se haría en perjuicio de un
ser humano (trabajador) que indudablemente sí es titular de derechos humanos.
Es cierto que lo anterior implica que las reformas
constitucionales de junio de 2011 eliminaron la procedencia del amparo a favor
de las personas morales; sin embargo, éstas no quedan indefensas puesto que
seguirán teniendo acceso a los tribunales ordinarios, en donde podrán defender
sus derechos (el que no tengan derechos humanos no significa que dejen de ser
titulares de otros derechos que sí les asigne el sistema jurídico, sino que sólo
conduce a considerar que no pueden emplear un medio extraordinario de defensa
establecido en la Constitución para la protección de derechos humanos de los
que no son titulares).
Además, tomando en cuenta que el artículo 107, fracción I,
Constitucional, prevé que la parte agraviada promueva amparo invocando un
interés legítimo, individual o colectivo, los socios de una persona moral sí
estarían legitimados para promover el juicio de amparo cuando una afectación a
la persona moral pudiera trascender a los derechos humanos de los referidos
socios, sin que ello implique que la persona moral sea titular de tales
derechos ni de la acción de amparo que, se insiste, deberá ser ejercida por los
socios como seres humanos.
Por todo lo anterior, debe concluirse que el artículo
primero Constitucional usa la palabra “persona”
en su acepción o significado de “ser
humano”, lo que implica que ni las personas morales o jurídicas colectivas
ni los animales pueden considerarse titulares de “derechos humanos”.
- Principios de progresividad y no
regresividad
La
eliminación de la legitimación las
personas morales para promover el juicio de amparo no viola los principios de
progresividad y de no regresividad que rigen la actividad del Estado con
relación a los derechos humanos debido a que, para que se actualice una
violación a tales principios sería necesario que a las personas morales ya se
les hubieran reconocido, con anterioridad, ser titulares de “derechos humanos” lo que no ha ocurrido
debido a que, antes de la entrada en vigor de las reformas constitucionales de
junio de dos mil once, la estructura de derechos constitucionales del sistema
jurídico mexicano estaba desarrollado a partir del concepto de “garantías individuales” como derechos otorgados por la Constitución
y, por tanto, susceptibles de ser limitados por ésta; en cambio, las reformas
constitucionales mencionadas sustituyeron el concepto de “garantías individuales” (derecho
otorgado) por el de “derechos
humanos”, que son derechos que no otorga el Estado sino derechos reconocidos por éste; es
decir, el Estado los reconoce por existir previamente y derivar de la
naturaleza, vida y dignidad humanas; es decir, del ser humano; de tal manera
que la circunstancia de que, en el pasado, se hubieran reconocido algunas “garantías individuales” a las personas
morales, no puede significar que se les reconocieran “derechos humanos”, al ser conceptos diferentes y de fundamentación
filosófica distinta; en consecuencia, el que a partir de las reformas
constitucionales referidas las personas morales hayan dejado de estar
legitimadas para promover amparo no viola los principios de progresividad y no
regresividad puesto que no se les priva ni limita ningún “derecho humano” pues, se insiste, en ningún momento han sido
consideradas titulares de “derechos
humanos”.
Además,
debe tomarse en cuenta que, a diferencia de los “derechos humanos” que son reconocidos por el Estado, los derechos
otorgados por el sistema jurídico sí pueden ser modificados o incluso derogados
puesto que ningún gobernado tiene derecho a que se mantenga indefinidamente una
regulación específica otorgada por el Estado dado que ello limitaría las
posibilidades de este último para modificar y actualizar el sistema jurídico,
lo que impediría su ajuste a los cambios sociales; es decir, el que un
gobernado haya gozado durante algún tiempo de un derecho otorgado por el
sistema jurídico no significa que tenga derecho a que se mantenga
indefinidamente esa situación; por ello, si el sistema jurídico otorgó en el
pasado a las personas morales el derecho a promover amparo respecto de ciertas “garantías individuales” ello no
significa que esa situación deba permanecer indefinidamente ni que el Estado
estuviera impedido para, al modificar la Constitución y eliminar el concepto de
“garantías individuales” y
sustituirlo por el de “derechos humanos”,
retirar el derecho a promover amparo que antes había otorgado a las personas
morales de tal manera que ahora ese derecho dependa de ser titular de “derechos humanos” y, por tanto, sólo
pueda ser ejercido por seres humanos.
La
única excepción a la facultad del Estado para retirar o restringir derechos
opera respecto de los “derechos humanos”, precisamente porque son anteriores al
Estado y éste sólo los reconoce y protege, pero no los otorga, razón por la
cual a los “derechos humanos” les es aplicable, entre otros, el principio de
progresividad y no regresividad; por tanto, si los derechos de las personas
morales se llegan a considerar como “derechos humanos”, habría que concluir que
también deben protegerse por el principio de no regresividad, con la
consecuencia de que el Estado ya no podría restringir tales derechos en el
futuro (por ejemplo, no podrían subirse tasas impositivas, ni crearse nuevos
impuestos, ni cambiar las formas en que se consolidan las obligaciones fiscales
de las empresas, ni imponer más obligaciones para la verificación de sus
actividades porque ello implicaría afectación a sus “derechos humanos”).
Debe precisarse, además, que no es obstáculo para la
conclusión apuntada el texto del artículo 107, fracción V, inciso c), segundo
párrafo, Constitucional, que disponía:
“V.-
El amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin
al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de
conformidad con la ley, en los casos siguientes:
a).-
En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales
judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares.
b).-
En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias
definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales
administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio
ordinario de defensa legal.
c).-
En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios
del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad
que dicte el fallo, o en juicios del orden común.
En los juicios civiles
del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera
de las partes, incluso por la Federación, en defensa de sus intereses
patrimoniales,
y
d).-
En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las Juntas Locales o
la Federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado.
La
Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente
Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la República, podrá
conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo
ameriten.”
Lo anterior porque, al haberse precisado a nivel
constitucional (artículo 107, fracción I, Constitucional) el concepto de parte
agraviada, debe entenderse derogada parcialmente la disposición contenida en el
segundo párrafo del inciso c) transcrito, debido a que es incompatible la
referencia a la Federación (que es una persona moral y no un ser humano) con la
condición de legitimación para ser parte agraviada consistente en ser titular de
derechos humanos, lo que también obliga a considerar que las partes en los
juicios civiles federales pueden promover amparo, siempre y cuando cumplan
también con la condición de legitimación prevista en la fracción I del artículo
107 Constitucional y, en consecuencia, sólo las partes que sean personas
físicas están legitimadas para promover el juicio de amparo y no las personas
morales, incluyendo a la Federación.
México, D.F., 31
de agosto de 2012
Germán Eduardo
Baltazar Robles
[1]
Germán Eduardo Baltazar Robles; publicado en el blog http://amparo.coedi.edu.mx el 31 de agosto
de 2012. En la segunda versión del artículo (4 de marzo de 2012) se incluyó una
respuesta a la objeción basada en la falsa afirmación de que la Corte
Interamericana de Derechos Humanos habría reconocido, en el caso Cantos vs.
Argentina, que las personas morales tienen derechos humanos; se transcriben
partes de la sentencia de excepciones preliminares de 7 de septiembre de 2001 para
demostrar que la Corte Interamericana en ningún momento hizo tal afirmación.
También se actualizaron las expresiones temporales debido a que ya entraron en
vigor las reformas constitucionales del 6 de junio de 2011. La tercera versión (5
de agosto de 2012) del artículo se presenta una respuesta a la objeción basada
en que la falta de legitimación de las personas morales para promover amparo violaría
el principio de progresividad y no regresividad (o no regresión) en materia de
derechos humanos. La cuarta versión (31 de agosto de 2012) agrega un comentario
sobre la referencia, en el caso Cantos, al Protocolo 1 de la Convención Europea
sobre Derechos Humanos.
[2]
Los derechos humanos son pretensiones que derivan de la naturaleza humana,
relacionadas con la vida o la dignidad del ser humano y que se caracterizan por
ser universales (aplicables a todos los seres humanos) y absolutas (no admiten
excepciones); cfr. Artículo “¿Cuáles son
los derechos humanos que reconoce nuestra Constitución a partir de las reformas
de junio de 2011?”, publicado en http://amparo.coedi.edu.mx/2011/08/cuales-son-los-derechos-humanos-que.html
; también puede consultarse “El nuevo
juicio de amparo: las reformas constitucionales de junio de 2011”, Germán
Eduardo Baltazar Robles, Create Space y Complejo Educativo de Desarrollo
Integral, Charleston USA, 2011, 275 pp.
[3]
Fenómeno lingüístico denominado “polisemia”.
[4]
Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española. 22ª Ed. Consultada
en internet http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=persona
el 27 de agosto de 2011.
[5] No
corresponde a este trabajo discutir la identidad o diferencia entre estos
conceptos.
[6] El
intérprete del texto constitucional no debe rebasarlo, pero eso no impide que,
cuando en el texto se usan palabras con varios significados, deba identificarse
el significado que conduzca a un entendimiento racional del texto y no a un
absurdo, en el entendido de que, en estos casos, el intérprete no califica de
absurdo el texto constitucional, sino que debe usar el significado de los
términos que resulte acorde al texto y contexto.
[7]
Todo el expediente del caso Cantos vs. Argentina puede consultarse en el sitio
de internet de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, específicamente en
la página http://www.corteidh.or.cr/expediente_caso.cfm?id_caso=74
[8] Informe N° 10/91 del 22.II.1991, Banco de Lima
– Perú considerandos 1 y 2.
[9] Informe N° 39/99 del 11.III.1999, Mevopal,
S.A.-Argentina, párr. 17.
[10]
Cfr. Barcelona Traction, Light
and Power Company, Limited, Judgment, I.C.J. Reports 1970, p. 36, para. 47.
[11] Cfr., entre otros, Caso Constantine y
otros, Excepciones Preliminares,
supra nota 6, párrs. 75; Caso Benjamin y
otros, Excepciones Preliminares,
supra nota 6, párr. 76; Caso Hilaire,
Excepciones Preliminares, supra nota 6, párr. 84; El Derecho a la
Información sobre la Asistencia Consular en el marco de las Garantias del
Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva
OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párrs. 58, 114 y 128; Exigibilidad del derecho de rectificación o
respuesta (arts. 14.1, 1.1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-7/86 del 29 de agosto de 1986. Serie A No. 7, párr. 21;
Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada
con la naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84 de 19 de enero de 1984. Serie
A No. 4, párr. 21; y Restricciones a la pena de muerte (Arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos
Humanos), Opinión Consultiva OC-3/83 de 8 de septiembre de 1983. Serie A No.
3., párr. 48.
[12] Cfr. Caso Ivcher Bronstein. Sentencia de 6 de
febrero de 2001. Serie C No. 74, párrs. 123, 125, 138 y 156. En igual sentido,
comunicación del Comité de Derechos Humanos No. 502/1992, Barbados, 31 de marzo
de 1994; y comunicación del Comité de Derechos Humanos No. 737/1997, Australia,
30 de abril de 1997. A su vez, la Corte Europea decidió en su caso Pine Valley Developments Ltd and Others v.
Ireland, que pese a que existían tres peticionarios: la compañía “Pine Valley”; la compañía “Healy Holdings”, dueña de “Pine Valley”; y el señor
Healy, las primeras, es decir, las personas jurídicas, no eran más que
vehículos a través de los cuales el señor Healy, en su condición de persona
física desarrollaba una determinada actividad económica. En todo caso, este
Tribunal rechazó el argumento del Estado y señaló que era artificial hacer
distinciones entre los peticionarios para efectos de ser considerados víctimas
de una violación de algún derecho consagrado en la Convención Europea. Eur. Court H.R., Pine Valley Developments Ltd and Others Judgment of 29
November 1991, Series A no. 222.
[13]
Derechos humanos y jurisdicción interamericana, Sergio García Ramírez, UNAM,
México, 2002, p. 93.
[14]
Idem.
RECIBE UNA FELICITACION, ESTA BIEN ARGUMENTADO ENTENDIBLE Y DIRECTO SIN TANTO TECNISISMO.
ResponderEliminarGRAX
Gracias; tratamos de hacer las cosas lo más entendible posible.
ResponderEliminarMuy buena argumentación felicidades. Sólo una duda, la fracción I, del art. 103 constitucional reformado el 6 de junio de 2011 señala "Artículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite
ResponderEliminarI. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte"; no será que cuando refiere a las garantías otorgadas por la Constitución, que ahí se pueda hablar que las personas morales son titulares de esas garantías y, por ende, estén legitimadas para presentar demanda de amparo como titulares de esas garantías?
Saludos cordiales
Gracias por el comentario.
EliminarEl problema, creo, no está en el art. 103, que sigue el modelo de la redacción anterior a las reformas; el problema está en el art. 107, fracción I, porque ahora define lo que es parte agraviada para el amparo.
El 103 establece una regla general de competencia de los tribunales federales pero es el 107 el que regula específicamente el amparo y, por tanto, en éste, a partir del 4 de octubre de 2011, para ser parte agraviada se requiere invocar "derechos reconocidos" en la Constitución (derechos humanos) sin que se hayan incluido los derechos otorgados (dentro de los que estarían las garantías) ni tampoco los derechos reconocidos en los tratados que, por tanto, tendremos que seguir invocando como hasta ahora, como violación al derecho a la legalidad (como violación indirecta).
El texto anterior del 107, fracción I, Constitucional sólo decía que el amparo se promovería por parte agraviada y, por eso, el legislador ordinario pudo, en la ley de Amparo, aceptar como parte agraviada a las personas físicas y morales, pero ahora el texto constitucional define lo que es parte agraviada y, en mi opinión, el legisldor ordinario no debería contradecir una disposición constitucional expresa.
Hay que esperar a que salga la nueva Ley de Amparo y a que la Suprema Corte resuelva sobre el tema en forma expresa.
Lo que estoy seguro es que todos tenemos mucho que estudiar porque el sistema jurídico cambió a partir de su fundamento esencial.
Entonces únicamente las personas fisicas pueden tener acceso a la justicia? cuando el artículo 31, fracción IV de la Constitución señala "Son obligaciones de las mexicanos" quedan fuera las mexicanas y los extranjeros?
Eliminar"Acceso a la justicia" NO solo es promover amparo.
EliminarDe hecho, "acceso a la justicia" es el derecho a acudir a los tribunales en general y que resuelva el que sea competente para el caso y lo haga en forma independiente, legal e imparcial, con una sentencia efectiva que se ejecute o cumpla correctamente.
Todas las personas físicas y las morales pueden promover juicios ordinarios ante los tribunales normales, pero para ser parte agraviada en amparo, el 107, fracción I, constitucional ahora prevé que se invoquen derechos humanos y eso sólo pueden hacerlo los seres humanos porque las personas morales no tienen esos derechos humanos (La Corte Interamericana de Derechos Humanos dijo, en noviembre de 2012, caso Artavia Murillo, expresamente (ver nota 333 de la sentencia) que las personas morales NO son titulares de ninguno de los derechos de la Convención Americana sobre DH; es decir, no tienen derechos humanos ni tampoco ninguno de los otros derechos que establece la citada convención).
Con las obligaciones de "los mexicanos" no hay problema en incluir a los mexicanos y a las mexicanas porque conforme a las reglas del idioma español, cuando en plural se usa el masculino, puede considerarse incluido el femenino; además, el artículo 30 constitucional define quiénes son mexicanos, en plural por lo que, otra vez, en español, incluye masculino y femenino (eso de los y las es un uso relativamente reciente que se adoptó por razones políticas y de propaganda):
"Artículo 30. La nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización.
A) Son mexicanos por nacimiento:
I. Los que nazcan en territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres.
II. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos nacidos en territorio nacional, de padre
mexicano nacido en territorio nacional, o de madre mexicana nacida en territorio nacional;
III. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos por naturalización, de padre mexicano
por naturalización, o de madre mexicana por naturalización, y
IV. Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes.
B) Son mexicanos por naturalización:
I. Los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Relaciones carta de naturalización.
II. La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o con mujer mexicanos, que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional y cumplan con los demás requisitos que al efecto señale la ley."
¿No le parece que está mal hecha la Ley para la Protección de Animales para el D. F.? No me parece jurídicamente correcto otorgar o recononcer derechos a los animales, porque no son sino manifestaciones de vida del reino animal. Sin capacidad alguna de ejercicio de derechos. ¿Si los animales tienen derechos, con qué derecho los esterilizamos? ¿Con qué derecho les cortamos la cola o las orejas a los perros? y más aún, ¿con qué derecho los domesticamos o los hacemos "nuestros" y sometemos a esclavitud? Quien hizo la ley referida evidentemente incurrió en una confusión. Al imponer a los seres humanos la obligación de cuidar de los animales, supuso necesario otorgar o reconocer derechos a los animales. Sin embargo, ¿porqué la ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, al imponernos obligaciones de cuidar los recursos naturales (y por ende la naturaleza), y el medio ambiente, no le otorga derechos a las aguas, los bosques, la atmósfera, la tierra, etc.? Porque sería una aberración. La misma aberración que es reconocerle derechos a los animales. No podemos considerar a los animales como sujetos de derecho sólo porque una ley mal hecha les reconozca derechos. Debemos considerar que un ente sea sujeto de derechos es necesario que reuna otras cualidades, como tener libre albedrío, como poder ejercer los derechos ya sea por sí o por interposita persona, o como tener los atributos de la personalidad a que se refiere el código civil, etc. Francisco Sánchez.
ResponderEliminarGracias por su comentario.
EliminarDe acuerdo en que es inadecuado e incorrecto otorgar derechos a los animales; la referencia que se hace a estas leyes es precisamente para poner de manifiesto que los excesos de los legisladores al expedir leyes no deben servir de base para desnaturalizar conceptos aplicándolos a lo que no les corresponde.
Una disculpa, no ingresé la tesis aislada en la entrada correcta que debería ser esta página.
ResponderEliminarLa tesis que se cita solamente tiene la intensión de promover las diferentes opiniones y estimular el debate y el análisis respecto a los derechos humanos y las personas morales.
No. Registro: 2,001,403
Tesis aislada
Materia(s):Constitucional, Común
Décima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2
Tesis: XXVI.5o.
(V Región) 2 K (10a.)
Página: 1876
PERSONAS MORALES O JURÍDICAS. DEBEN GOZAR NO SÓLO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES CONSTITUIDOS POR LOS DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES, Y DE LAS GARANTÍAS PARA SU PROTECCIÓN, SIEMPRE Y CUANDO ESTÉN ENCAMINADOS A PROTEGER SU OBJETO SOCIAL, SINO TAMBIÉN DE AQUELLOS QUE APAREZCAN COMO MEDIO O INSTRUMENTO NECESARIO PARA LA CONSECUCIÓN DE LA FINALIDAD QUE PERSIGUEN.
Las personas morales o jurídicas son sujetos protegidos por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que deben gozar de los derechos fundamentales constituidos por los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, siempre y cuando sean acordes con la finalidad que persiguen, por estar encaminados a la protección de su objeto social, así como de aquellos que aparezcan como medio o instrumento necesario para la consecución de la finalidad referida. Lo anterior es así, porque en la palabra "personas", para efectos del artículo indicado, no sólo se incluye a la persona física, o ser humano, sino también a la moral o jurídica, quien es la organización creada a partir de la agrupación voluntaria de una pluralidad de personas físicas, con una finalidad común y una identidad propia y diferenciada que trasciende la de los individuos que la integran, dotada de órganos que expresan su voluntad independiente de la de sus miembros y de un patrimonio propio, separado del de sus integrantes, a la que el ordenamiento jurídico atribuye personalidad y, consecuentemente, reconoce capacidad para actuar en el tráfico jurídico, como sujeto independiente de derechos y obligaciones, acorde al título segundo del libro primero del Código Civil Federal, al artículo 9o. de la Carta Magna y conforme a la interpretación de protección más amplia que, en materia de derechos humanos se autoriza en el párrafo segundo del artículo 1o. constitucional. Sin que sea obstáculo que los derechos fundamentales, en el sistema interamericano de derechos humanos, sean de los seres humanos, pues tal sistema no sustituye a las jurisdicciones nacionales, sino que otorga una protección coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados Americanos, por lo que una vez arraigados los derechos humanos en el derecho constitucional propio y singular del Estado Mexicano, éstos se han constituido en fundamentales, y su goce, así como el de las garantías para su protección, ha sido establecido por el propio derecho constitucional a favor de las personas y no sólo del ser humano.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN. Amparo en revisión 251/2012. Jefe de la Unidad de Catastro Municipal del Ayuntamiento de Culiacán, Sinaloa. 4 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Serratos García. Secretario: Edwin Jahaziel Romero Medina.
Gracias; efectivamente el tema es muy interesante y complejo; yo sólo haría la observación de que el código civil debe ajustarse a la constitución y no ésta a lo que dice esa ley ordinaria; por otra parte, si "derechos humanos" son todos los derechos... entonces ¿para qué sirve diferenciar esa categoría? regresaríamos al modelo de garantías individuales y la reforma constitucional no habría tenido sentido; finalmente, ¿qué se necesita para ser titular de derechos humanos? si el estado va a poder asignarlos a su voluntad, sin atender a que exista un ser humano específico, entonces también va a poder definir su contenido y alcance y los derechos humanos serán derechos de los que el Estado podrá disponer como quiera, incluso limitarlos o restringirlos (invocando siempre "necesidad de estado" por supuesto) pero eso nos llevaría a que no los "reconocería" sino que los "otorgaría" lo que es contradictorio con la teoría que sustenta los derechos humanos; en fin, hay que seguir estudiando. Saludos.
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